Un homicidio no es un asesinato

Penas y causas eximentes, atenuantes y agravantes de un homicidio.

 

El Código Penal español establece diferencias entre homicidio y asesinato, ya que hay distintas circunstancias que lo provocan. Lo que provoca un homicidio o asesinato es causar la muerte de otra persona. Sin embargo, cuando concurren ciertas circunstancias, es cuando se produce la diferencia entre homicidio y asesinato.

 

El homicidio se produce cuando:

 

  • Una persona le provoca la muerte a otra

 

 

Y se convierte en asesinato cuando además:

 

  • Existe alevosía (asegurarse de no correr ningún riesgo que pudiera provenir de una reacción defensiva por parte de la persona atacada)
  • Se realiza para obtener un beneficio económico
  • Existe ensañamiento, es decir, se ha aumentado deliberada e inhumanamente el sufrimiento o el dolor de la víctima.
  • Se cometa para facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra.

 

Las penas que el Código Penal establece (art. 138 y 139) son:

 

  • Homicidio: de 10 a 15 años de prisión.
  • Asesinato: de 15 a 25 años de prisión.

 

En el caso del homicidio, además añade: se castigará con la pena superior en grado

 

  • si la víctima es menor de 16 años o se trata de una persona especialmente vulnerable,
  • si el hecho es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual,
  • si el delito se ha cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal,
  • si los hechos son constitutivos de un delito de atentado.

 

De igual manera, en cuanto al asesinato añade: será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando:

 

  • la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  • el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  • el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

 

Se puede concluir que el Código Penal considera un hecho de mayor gravedad un asesinato que un homicidio.

 

A esto hay que añadir las causas eximentes, atenuantes y agravantes.

 

Están exentos de responsabilidad criminal (eximentes):

 

  • El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
  • El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
  • El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
  • El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
  • El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
  • El que obre impulsado por miedo insuperable.
  • El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

 

 

Las causas atenuantes son:

 

  • Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
  • La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
  • La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
  • La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
  • La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
  • La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
  • Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

 

Y finalmente, las causas agravantes son:

 

  • Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
  • Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
  • Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
  • Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
  • Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
  • Obrar con abuso de confianza.
  • Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
  • Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

 

 

Por ejemplo, según el código penal, si una persona atropella a otra para cobrar el seguro de vida, sería condenado como culpable de asesinato (por tener un fin monetario) con el agravante de alevosía (por atropellar y asegurarse de la no indefensión).